Art. 9
En vigor desde 23 feb 2022
Artículo 9
1. Se prohíbe la prestación de servicios directamente relacionados con actividades turísticas en las zonas no controladas por el Gobierno a que se refiere el artículo 1 por parte de nacionales de los Estados miembros o desde el territorio de los Estados miembros, o utilizando buques o aeronaves bajo la jurisdicción de los Estados miembros.
2. Las prohibiciones establecidas en el apartado 1 se entenderán sin perjuicio de la ejecución, hasta el 24 de agosto de 2022 de contratos concluidos antes del 23 de febrero de 2022, o de contratos accesorios necesarios para la ejecución de dichos contratos.
3. Se prohíbe participar deliberada o intencionalmente en actividades cuyo objeto o efecto sea eludir las prohibiciones a que se refiere el apartado 1.
Historial de versiones
Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.
Tus anotaciones
Proeli:dec:2022:266:oj#art-9