Art. 1

Art. 1

En vigor desde 22 feb 2022
Artículo 1 El biocida identificado con el número de referencia BC-RW058475-96 en el Registro de Biocidas cumple el criterio establecido en el artículo 19, apartado 1, letra b), inciso iii), del Reglamento (UE) n.o 528/2012, siempre que en la autorización y en la etiqueta del biocida se incluya la siguiente condición relativa a su uso: «Para la manipulación del producto es necesario utilizar guantes protectores resistentes a productos químicos (el titular de la autorización deberá especificar el material de los guantes en la información del producto) y un traje de protección química de un solo uso de, al menos, tipo 6 (norma EN 13034) o equivalente. Esto se entiende sin perjuicio de la aplicación por parte de los empresarios de la Directiva 98/24/CE del Consejo y de otros actos legislativos de la Unión en el ámbito de la salud y la seguridad en el trabajo». No obstante, si el solicitante de la autorización o la autoridad otorgante identifican medidas técnicas u organizativas eficaces que permitan un nivel equivalente o superior de reducción de la exposición a la que permite el uso del equipo de protección mencionado en el párrafo primero, dichas medidas deberán sustituir al uso de equipos de protección individual y especificarse en la autorización y en la etiqueta del biocida. En ese caso, no se aplicará la obligación de incluir la condición relativa al uso del biocida establecida en el párrafo primero.
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