Art. 1

Art. 1

En vigor desde 18 feb 2022
Artículo 1 1.   La posición que debe adoptarse en nombre de la Unión en el 225.o período de sesiones del Consejo de la Organización de Aviación Civil Internacional, o en cualquier período de sesiones subsiguiente, será la de apoyar en su totalidad las propuestas de enmienda 178 al anexo 1, enmienda 47 a la parte I del anexo 6, enmienda 40 a la parte II del anexo 6, enmienda 24 a la parte III del anexo 6, enmienda 7 al anexo 7, enmienda 109 al anexo 8, enmienda 29 al anexo 9, enmienda 91 al volumen IV del anexo 10, enmienda 17 al volumen I del anexo 14 y enmienda 18 al anexo 17 del Convenio sobre Aviación Civil Internacional. 2.   La posición que debe adoptarse en nombre de la Unión, siempre que el Consejo de la OACI adopte sin cambios sustanciales las enmiendas mencionadas en el apartado 1, será la de no registrar ninguna oposición y notificar su conformidad con cada enmienda adoptada en respuesta a las respectivas cartas de Estado de la OACI. En caso de que la legislación de la Unión difiera de las normas contenidas en los anexos del Convenio de Chicago mencionados en el apartado 1, en su versión modificada por la OACI, después de que sean aplicables, lo que exige la notificación de las diferencias respecto de dichos anexos de conformidad con el artículo 38 del Convenio de Chicago, la Comisión presentará al Consejo, en tiempo oportuno y al menos dos meses antes del final de cualquier plazo que la OACI haya fijado para la notificación de diferencias, un documento preparatorio, para su debate y aprobación, en el que se expongan pormenorizadamente las diferencias que los Estados miembros deban notificar a la OACI en nombre de la Unión. No obstante lo dispuesto en el párrafo segundo del presente apartado, en caso de que la legislación de la Unión difiera de las normas contenidas en los anexos 1, 6, 8 y 14 del Convenio de Chicago, en su versión modificada por la OACI, en la medida en que dichas normas entren en el ámbito de competencia exclusiva de la Unión, después de que sean aplicables, lo que exige la notificación de las diferencias respecto de dichos anexos de conformidad con el artículo 38 del Convenio de Chicago, la posición que deba adoptarse en nombre de la Unión en la OACI en lo relativo a la notificación de tales diferencias se establecerá sobre la base de la Decisión (UE) 2021/1092.
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