Art. 1

Art. 1

En vigor desde 1 feb 2022
Artículo 1 Un producto que contenga la sustancia activa cloruro de C12-16-alquildimetilbencilamonio en una concentración del 2,4 % y que, con arreglo a la información facilitada por el fabricante o por los distribuidores, esté destinado a utilizarse contra algas, se considerará un biocida en el sentido del artículo 3, apartado 1, letra a), del Reglamento (UE) n.o 528/2012, y estará incluido en el tipo de producto 2 tal como se define en el anexo V de dicho Reglamento.
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