Art. 2

Art. 2

En vigor desde 3 dic 2021
Artículo 2 La presencia de las sustancias no activas octametilciclotetrasiloxano (D4), decametilciclopentasiloxano (D5) y dodecametilciclohexasiloxano (D6) en una concentración total inferior al 0,1 % (p/p) en el biocida contemplado en el artículo 1 no implica que el biocida tenga efectos inaceptables en el medio ambiente a tenor del artículo 19, apartado 1, letra b), inciso iv), del Reglamento (UE) n.o 528/2012.
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