Art. 2

Art. 2

En vigor desde 3 dic 2021
Artículo 2 Cabe esperar que el biocida contemplado en el artículo 1 de la presente Decisión cumpla las condiciones establecidas en el artículo 19, apartado 1, letra b), incisos iii) y iv), del Reglamento (UE) n.o 528/2012, siempre que las autorizaciones provisionales concedidas por los Estados miembros establezcan las dos condiciones siguientes: a) los artículos tratados con el biocida para los usos 2 (conservación de pinturas y recubrimientos envasados) y 7 (conservación de dispersiones de polímeros) descritos en la solicitud de reconocimiento mutuo únicamente pueden utilizarse en interiores; b) la persona responsable de la introducción en el mercado de los artículos tratados garantizará que en la etiqueta de tales artículos tratados figure la instrucción «Solo para uso en interiores».
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