Art. 2
En vigor desde 3 dic 2021
Artículo 2
A efectos del artículo 19, apartado 1, letra d), del Reglamento (UE) n.o 528/2012, la clasificación de peligro con respecto a sus propiedades comburentes de los biocidas mencionados en el artículo 1 será la de líquidos comburentes adscritos al grupo de embalaje/envase III, con arreglo a la Reglamentación Modelo de las Naciones Unidas, lo que corresponde a líquidos comburentes de categoría 3 con arreglo al Reglamento (CE) n.o 1272/2008.
Los biocidas contemplados en el artículo 1 cumplen la condición establecida en el artículo 19, apartado 1, letra d), del Reglamento (UE) n.o 528/2012 a condición de que estén clasificados como líquidos comburentes adscritos al grupo de embalaje/envase III, con arreglo a la Reglamentación Modelo de las Naciones Unidas, lo que corresponde a líquidos comburentes de categoría 3 con arreglo al Reglamento (CE) n.o 1272/2008.
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