Art. 7 · Suspensión y terminación

Art. 7

Suspensión y terminación

En vigor desde 2 dic 2021
Artículo 7 Suspensión y terminación 1.   El beneficiario deberá respetar sus compromisos y obligaciones en virtud de sus acuerdos con el Alto Representante. El Alto Representante evaluará la información relativa a posibles infracciones o incumplimientos de dichos compromisos y obligaciones, lo que conducirá a un examen por parte de este de la posible suspensión o rescisión de la medida de asistencia en cualquier momento. 2.   De conformidad con el artículo 64 de la Decisión (PESC) 2021/509, a petición de un Estado miembro o del Alto Representante, el CPS podrá decidir suspender total o parcialmente la ejecución de la medida de asistencia en cualquiera de los casos siguientes: a) si el beneficiario incumple sus obligaciones en virtud del Derecho internacional, en particular el Derecho internacional de los derechos humanos y el Derecho internacional humanitario, o si incumple las obligaciones o los compromisos asumidos con arreglo a los acuerdos a que se refiere el artículo 3; b) si el contrato con una entidad ejecutora se ha suspendido o rescindido por incumplimiento de las obligaciones derivadas de dicho contrato; c) si la situación en el país o en la zona en cuestión ya no permite que la medida se ejecute asegurando garantías suficientes; d) si la continuación de la medida de asistencia ya no contribuye a la consecución de los objetivos declarados o ya no redunda en interés de la Unión. 3.   En casos urgentes y excepcionales, el Alto Representante podrá suspender total o parcialmente la ejecución de la medida de asistencia de forma provisional a la espera de que el CPS tome una decisión. 4.   El CPS podrá asimismo recomendar al Consejo que ponga fin a la medida de asistencia.
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