Art. 13
Observadores
En vigor desde 10 nov 2021
Artículo 13
Observadores
1. Los Estados participantes en el Mecanismo de la Unión tendrán la consideración de observadores en la Junta. Cada uno de los Estados participantes nombrará en calidad de observador a un representante y a un suplente en la Junta. Se promoverá una participación equilibrada de hombres y mujeres.
2. Los observadores participarán en los debates y aportarán conocimientos especializados. No obstante, no tendrán derecho a voto.
3. Los observadores se considerarán «miembros de tipo E» a tenor del artículo 7, apartado 2, letra e), de la Decisión C(2016) 3301 final de la Comisión, de 30 de mayo de 2016, por la que se establecen normas horizontales sobre la creación y el funcionamiento de los grupos de expertos de la Comisión.
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