Art. 2

Art. 2

En vigor desde 22 oct 2021
Artículo 2 1.   La participación regular y plena del Consejo a lo largo de las consultas anuales quedará garantizada merced a una amplia coordinación y cooperación entre el Consejo y la Comisión. 2.   Antes del inicio de las consultas anuales con el Reino Unido, y a lo largo de estas, la Comisión tomará las medidas necesarias para garantizar que la posición que vaya a expresarse en nombre de la Unión tenga en cuenta el dictamen científico más reciente y otra información pertinente disponible, de conformidad con los principios y orientaciones expuestos en el anexo. La posición quedará reflejada en el acta escrita que la que se documenten las disposiciones acordadas entre la Unión y el Reino Unido a raíz de las consultas realizadas en virtud del artículo 498 del Acuerdo de Comercio y Cooperación. 3.   A tal efecto, la Comisión remitirá al Consejo, con la suficiente antelación a las consultas anuales y, si procede, durante el transcurso de las mismas, un documento escrito, basado en el dictamen y la información a los que se refiere el apartado 2, en el que figuren de manera pormenorizada los elementos propuestos para la posición de la Unión, para debate y refrendo de los detalles de la posición que vaya a expresarse en nombre de la Unión. El Consejo seguirá involucrado en el asunto durante todo el proceso y la Comisión le remitirá, con la suficiente antelación a la firma del acta escrita contemplada en el apartado 2, la posición de la Unión para aprobación de los resultados detallados de las consultas anuales. 4.   El proceso a que se refiere el presente artículo incluirá reuniones de coordinación sobre el terreno, presentaciones, sesiones informativas y debates, así como la plena participación de las delegaciones nacionales en las consultas anuales, también en su calidad de parte de la delegación de la Unión y, en caso necesario, en reuniones técnicas. 5.   Si, durante las consultas anuales, resulta imposible para la Unión llegar a un acuerdo con el Reino Unido, y con objeto de que la posición de la Unión tenga en cuenta nuevos elementos, la Comisión remitirá el asunto al Consejo. 6.   Si, tras la finalización de las consultas anuales, procede modificar los TAC en el año o años para los cuales se acordaron, la Comisión, con la suficiente antelación y sobre la base del dictamen científico más reciente y otra información pertinente, y de conformidad con los principios y orientaciones expuestos en el anexo, remitirá al Consejo un nuevo documento escrito en el que se expondrán de manera pormenorizada los elementos propuestos para la posición de la Unión con respecto a dicha modificación, para debate y refrendo de los detalles de la posición que se defenderá en nombre de la Unión, antes de la firma del acta escrita.
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