Art. 84 · Idoneidad para la financiación regional

Art. 84

Idoneidad para la financiación regional

En vigor desde 5 oct 2021
Artículo 84 Idoneidad para la financiación regional 1.   Las asignaciones regionales podrán utilizarse para las operaciones de las que se beneficien y en las que participen: a) dos o más PTU independientemente de su localización; o b) los PTU y la Unión en su conjunto; o c) dos o más organismos regionales de los que formen parte los PTU; o d) dos o más PTU independientemente de su localización y al menos una de las entidades siguientes: i) una o más de las regiones ultraperiféricas a que se refiere el artículo 349 del TFUE, ii) uno o más Estados ACP o uno o más Estados o territorios no ACP (25), iii) uno o más organismos regionales o asociaciones de los que formen parte PTU, iv) una o más entidades, autoridades u otros organismos de al menos un PTU, que sean miembros de una AECT de conformidad con el artículo 8. A efectos de las letras a) y d), los Territorios Australes Franceses, dada su situación específica, se considerarán como dos PTU separados. 2.   Dentro de la asignación regional, podrá utilizarse una asignación intrarregional para operaciones de las que se beneficien y en las que participen: a) uno o más PTU y al menos una de las entidades siguientes: i) una o más de las regiones ultraperiféricas a que se refiere el artículo 349 del TFUE, ii) uno o más Estados o territorios ACP o no ACP vecinos, iii) uno o más organismos regionales de los que formen parte los PTU, o los Estados ACP o una o más regiones ultraperiféricas, o b) una o más entidades, autoridades u otros organismos de al menos un PTU, que sean miembros de una AECT, y una o más regiones ultraperiféricas o uno o más Estados o territorios ACP o no ACP vecinos. 3.   La financiación destinada a hacer posible la participación de los Estados ACP, las regiones ultraperiféricas y otros países y territorios en programas de cooperación con PTU se añadirá a los fondos asignados a los PTU con arreglo a la presente Decisión. 4.   La participación de los Estados ACP, las regiones ultraperiféricas y otros países o territorios en los programas establecidos con arreglo a la presente Decisión se contemplará únicamente en la medida en que: a) existan disposiciones equivalentes en el marco de los programas de la Unión pertinentes o en los programas de financiación pertinentes de los terceros países y territorios que no estén cubiertos por los programas de la Unión, y b) se respete el principio de proporcionalidad, teniendo en cuenta las capacidades de las partes interesadas, en particular sus capacidades financieras en el marco de instrumentos de la Unión para la cooperación con otros países.
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