Art. 83
Idoneidad para la financiación territorial
En vigor desde 5 oct 2021
Artículo 83
Idoneidad para la financiación territorial
1. Las autoridades públicas de los PTU podrán optar a la ayuda financiera contemplada en la presente Decisión.
2. Previo consentimiento de las autoridades de los PTU de que se trate, también podrán optar a la ayuda financiera contemplada en la presente Decisión los organismos o entidades siguientes:
a)
los organismos o departamentos públicos o semipúblicos locales, nacionales o regionales de los PTU o las autoridades locales de los PTU y, en particular, las instituciones financieras y los bancos de desarrollo;
b)
las sociedades y empresas de los PTU y de los grupos regionales;
c)
las sociedades y empresas de un Estado miembro, a fin de que puedan, como complemento de su propia contribución, emprender proyectos productivos en el territorio de un PTU;
d)
los intermediarios financieros de los PTU o de la Unión que fomenten y financien inversiones privadas en los PTU, y
e)
los agentes de la cooperación descentralizada y otros interlocutores no estatales de los PTU y de la Unión, a fin de que puedan emprender proyectos y programas económicos, culturales, sociales y educativos en los PTU en el contexto de la cooperación descentralizada contemplada en el artículo 12.
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