Art. 80 · Asistencia técnica

Art. 80

Asistencia técnica

En vigor desde 5 oct 2021
Artículo 80 Asistencia técnica 1.   A iniciativa de la Comisión, la financiación de la Unión podrá sufragar los gastos de ayuda a la aplicación de la presente Decisión y al logro de sus objetivos, incluido el apoyo administrativo asociado a las actividades de preparación, seguimiento, supervisión, control, auditoría y evaluación necesarias para tal fin, así como los gastos de la sede central y las delegaciones de la Unión para el apoyo administrativo necesario para el Programa, y para la gestión de las operaciones financiadas al amparo de la presente Decisión, incluidas las acciones de información y comunicación, y los sistemas informáticos y tecnológicos de las empresas. 2.   A iniciativa de los PTU, podrán financiarse estudios o medidas de asistencia técnica, incluido el apoyo a largo plazo, en relación con la ejecución de las actividades previstas en los documentos de programación. La Comisión podrá optar por financiar esas medidas, bien con cargo a la ayuda programable, bien con cargo a la dotación destinada a medidas de cooperación técnica.
Historial de versiones

Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.

Tus anotaciones

Pro

eli:dec:2021:1764:oj#art-80