Art. 8
Participación en las Agrupaciones Europeas de Cooperación Territorial
En vigor desde 5 oct 2021
Artículo 8
Participación en las Agrupaciones Europeas de Cooperación Territorial
Cuando se aplique el artículo 7, apartados 1, 2 y 3, de la presente Decisión, las iniciativas de cooperación u otras formas de cooperación también supondrán que las autoridades gubernamentales, las organizaciones regionales y subregionales, las autoridades locales y, si procede, otros organismos o instituciones públicos y privados, incluidos los proveedores de servicios públicos, de un PTU puedan participar en una Agrupación Europea de Cooperación Territorial (AECT) conforme a las normas y los objetivos de las actividades de cooperación previstas en la presente Decisión y en el Reglamento (UE) n.o 1082/2006 del Parlamento Europeo y del Consejo (20) y de acuerdo con las disposiciones aplicables al Estado miembro con el que está vinculado el PTU.
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