Art. 48 · Condiciones del traslado de residuos

Art. 48

Condiciones del traslado de residuos

En vigor desde 5 oct 2021
Artículo 48 Condiciones del traslado de residuos 1.   El traslado de residuos entre los Estados miembros y los PTU se controlará de conformidad con el Derecho internacional, en especial el Convenio de Basilea sobre el control de los movimientos transfronterizos de desechos peligrosos y su eliminación (21) (en lo sucesivo, «Convenio de Basilea»), y el Derecho de la Unión. La Unión apoyará el establecimiento y desarrollo de una cooperación internacional efectiva en este campo dirigida a proteger el medio ambiente y la salud pública. 2.   Las autoridades competentes de los PTU que, debido a su situación constitucional, no sean miembros del Convenio de Basilea adoptarán en el plazo más breve posible las disposiciones legales y administrativas internas necesarias para la aplicación del Convenio de Basilea en sus respectivos territorios. 3.   Los Estados miembros con los que estén vinculados los PTU promoverán la adopción por estos de las disposiciones legales y administrativas internas necesarias para aplicar la legislación pertinente de la Unión en materia de residuos y transporte de residuos. 4.   Un PTU y el Estado miembro con el que esté vinculado podrá aplicar sus propios procedimientos de exportación de residuos desde el PTU a dicho Estado miembro. En tales casos, el Estado miembro con el que esté vinculado el PTU comunicará a la Comisión la legislación aplicable, así como todas las modificaciones posteriores de dicha legislación.
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