Art. 46 · Medidas adoptadas por los PTU

Art. 46

Medidas adoptadas por los PTU

En vigor desde 5 oct 2021
Artículo 46 Medidas adoptadas por los PTU 1.   Las autoridades de los PTU podrán mantener o introducir en relación con las importaciones de productos originarios de la Unión los derechos de aduanas o las restricciones cuantitativas que consideren necesarios para sus necesidades de desarrollo respectivas. 2.   En los campos cubiertos por el presente capítulo, los PTU no otorgarán a la Unión un trato menos favorable que el trato más favorable aplicable a cualquier otra economía de mercado importante, según la definición del apartado 4. 3.   El apartado 2 no impedirá que un PTU pueda conceder a otros PTU u otros países en desarrollo determinados un trato más favorable que el que conceda a la Unión. 4.   A efectos del presente título, por «economía de mercado importante» se entenderá cualquier país desarrollado, o cualquier país que represente una proporción de las exportaciones de las mercancías mundiales superior al 1 % o, sin perjuicio del apartado 3, a cualquier grupo de países que actúen individualmente, colectivamente o mediante un acuerdo de integración económica que represente en su conjunto una proporción de exportación de las mercancías mundiales superior al 1,5 %. Para esos cálculos se utilizarán los últimos datos oficiales disponibles de la Organización Mundial del Comercio (OMC) sobre principales exportadores del comercio mundial de mercancías (excluido el comercio interior de la Unión). 5.   Las autoridades de los PTU comunicarán a la Comisión los aranceles aduaneros y las restricciones cuantitativas que apliquen con arreglo a la presente Decisión. Las autoridades de los PTU comunicarán asimismo a la Comisión las modificaciones posteriores de dichas medidas conforme se produzcan.
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