Art. 2
En vigor desde 28 sept 2021
Artículo 2
Los representantes de la Unión podrán acordar ajustes de la posición mencionada en el artículo 1, atendiendo a la evolución de los debates en la 24.a reunión de la Comisión OSPAR, tras consultar a los Estados miembros durante las reuniones de coordinación in situ, sin necesidad de una nueva decisión del Consejo.
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