Art. 2

Art. 2

En vigor desde 28 sept 2021
Artículo 2 A los efectos de la presente Decisión, se entenderá por: a) «terminal RMR»: un elemento de equipo radioeléctrico móvil bajo el control de la red RMR; b) «radio de cabina»: un terminal RMR instalado a bordo del tren capaz de admitir aplicaciones de voz y datos; c) «potencia isótropa radiada equivalente (p.i.r.e.)»: el producto de la potencia suministrada a la antena y de la ganancia absoluta o isótropa en una dirección determinada respecto a una antena isótropa.
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