Art. 3
En vigor desde 10 sept 2021
Artículo 3
1. Italia deberá recuperar del beneficiario la ayuda incompatible mencionada en el artículo 1, apartado 2.
2. Las cantidades pendientes de recuperación devengarán intereses desde la fecha en que se pusieron a disposición del beneficiario hasta la de su recuperación.
3. Los intereses a que se refiere el apartado 2 deben calcularse sobre una base compuesta de conformidad con el capítulo V del Reglamento (CE) n.o 794/2004.
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