Art. 4
En vigor desde 10 sept 2021
Artículo 4
1) Suecia procederá a recuperar del beneficiario la ayuda incompatible mencionada en el artículo 1.
2) Dinamarca procederá a recuperar del beneficiario la ayuda incompatible mencionada en el artículo 2.
3) Las cantidades pendientes de recuperación devengarán intereses desde la fecha en que se pusieron a disposición del beneficiario hasta la de su recuperación.
4) Los intereses se calcularán sobre una base compuesta de conformidad con el capítulo V del Reglamento (CE) n.o 794/2004 de la Comisión (107) y el Reglamento (CE) n.o 271/2008 de la Comisión (108).
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