Art. 4

Art. 4

En vigor desde 10 sept 2021
Artículo 4 1)   Suecia procederá a recuperar del beneficiario la ayuda incompatible mencionada en el artículo 1. 2)   Dinamarca procederá a recuperar del beneficiario la ayuda incompatible mencionada en el artículo 2. 3)   Las cantidades pendientes de recuperación devengarán intereses desde la fecha en que se pusieron a disposición del beneficiario hasta la de su recuperación. 4)   Los intereses se calcularán sobre una base compuesta de conformidad con el capítulo V del Reglamento (CE) n.o 794/2004 de la Comisión (107) y el Reglamento (CE) n.o 271/2008 de la Comisión (108).
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