Art. 1

Art. 1

En vigor desde 22 jul 2021
Artículo 1 La Decisión de Ejecución (UE) 2017/253 se modifica como sigue: 1) En el artículo 2 bis, apartado 1, el párrafo primero se sustituye por el texto siguiente: «Como complemento de la funcionalidad de mensajería selectiva integrada en el SAPR, se crea en el marco de ese sistema una plataforma para el intercambio seguro de los datos de los PLF de pasajeros infectados y personas expuestas (“la plataforma de intercambio de PLF”) con el único fin de que las autoridades competentes del SAPR efectúen el rastreo de contactos de las personas expuestas en relación con el SARS-CoV-2.». 2) El artículo 2 ter se modifica como sigue: a) en el apartado 1, la parte introductoria se sustituye por el texto siguiente: «1.   Al notificar una alerta en la plataforma de intercambio de PLF, las autoridades competentes del SAPR del Estado miembro en el que se haya detectado al pasajero infectado deberán transmitir los siguientes datos de los PLF a las autoridades competentes del SAPR del Estado miembro de salida inicial del pasajero infectado, o de residencia, si el lugar de residencia es distinto del lugar de salida inicial, o al Estado miembro de la última salida, si el Estado miembro solo exige la cumplimentación de un PLF en relación con el último trayecto del viaje:»; b) se insertan los apartados siguientes: «1bis.   A través de la plataforma de intercambio de PLF, las autoridades competentes del SAPR transmitirán también los datos de los PLF de las personas expuestas contemplados en el apartado 1 a las autoridades competentes del SAPR de los Estados miembros de salida inicial o de residencia de esas personas o al Estado miembro de última salida del pasajero infectado, en caso de que el Estado miembro únicamente exija la cumplimentación de un PLF en relación con el último trayecto del viaje, a condición de que tales datos hayan sido recogidos en el contexto de medidas de rastreo de contactos aplicadas tras la detección de un pasajero infectado y de que su transmisión sea necesaria para el rastreo de contactos. 1ter.   Las autoridades competentes del SAPR que transmitan los datos contemplados en los apartados 1 y 1 bis indicarán si se refieren a un pasajero infectado o a una persona expuesta.»; c) el apartado 2 se sustituye por el texto siguiente: «2.   Cuando dispongan de información adicional que permita identificar al Estado miembro que debe realizar el rastreo de contactos, las autoridades competentes del SAPR del Estado miembro de salida inicial o de última salida del pasajero infectado o de la persona expuesta podrán transmitir los datos del PLF recibidos a un Estado miembro de salida distinto del declarado en el PLF como Estado miembro de salida.»; d) el apartado 3 se modifica como sigue: i) la parte introductoria se sustituye por el texto siguiente: «Al notificar una alerta en la plataforma de intercambio de PLF, las autoridades competentes del SAPR del Estado miembro en el que se haya detectado al pasajero infectado deberán transmitir a las autoridades competentes del SAPR de todos los Estados miembros, en caso de que sea necesario para identificar a personas expuestas, los siguientes datos de los PLF relativos a cada trayecto disponible del viaje de ese pasajero:», ii) las letras a) y b) se sustituyen por el texto siguiente: «a) el lugar de salida de cada medio de transporte utilizado, a menos que ese lugar pueda conocerse mediante la información contemplada en la letra e); b) el lugar de llegada de cada medio de transporte utilizado, a menos que ese lugar pueda conocerse mediante la información contemplada en la letra e);», iii) la letra g) se sustituye por el texto siguiente: «g) la hora de salida de cada medio de transporte utilizado, a menos que esa hora pueda conocerse mediante la información contemplada en la letra e).»; e) se añade el apartado siguiente: «6.   Cuando el sistema nacional de PLF de un Estado miembro esté temporalmente indisponible, las autoridades competentes del SAPR del Estado miembro que hayan obtenido los datos personales contemplados en los apartados 1, 3 y 5 de las empresas de transporte, del pasajero infectado o de la persona expuesta en aplicación de la legislación nacional podrán transmitir tales datos a través de la plataforma de intercambio de PLF con fines de rastreo de contactos, durante el período de indisponibilidad temporal.». 3) El anexo I se modifica de conformidad con el anexo de la presente Decisión.
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