Art. 7 · Suspensión y rescisión

Art. 7

Suspensión y rescisión

En vigor desde 22 jul 2021
Artículo 7 Suspensión y rescisión 1.   De conformidad con el artículo 64 de la Decisión (PESC) 2021/509, el CPS podrá decidir suspender o rescindir el apoyo a las acciones en el marco de la medida de asistencia, o suspender totalmente la medida de asistencia, a petición de un Estado miembro o del Alto Representante, en los siguientes casos: a) si el beneficiario incumple sus obligaciones en virtud del Derecho internacional, en particular el Derecho internacional de los derechos humanos y el Derecho internacional humanitario, o si incumple los compromisos asumidos con arreglo a los acuerdos a que se refiere el artículo 4; b) si el contrato con una entidad ejecutora se ha suspendido o rescindido por incumplimiento de las obligaciones derivadas del contrato; c) si la situación en la zona geográfica en cuestión ya no permite que la medida se ejecute asegurando garantías suficientes; d) si la continuación de la medida ya no persigue sus objetivos o ya no redunda en interés de la Unión. En casos de urgencia y en casos excepcionales, el Alto Representante podrá suspender total o parcialmente la ejecución de la medida de asistencia de forma provisional a la espera de que el CPS tome una decisión. 2.   El CPS podrá recomendar al Consejo la rescisión de la medida de asistencia.
Historial de versiones

Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.

Tus anotaciones

Pro

eli:dec:2021:1210:oj#art-7