Art. 2
En vigor desde 5 jul 2021
Artículo 2
A efectos del artículo 13, apartado 3, del Reglamento (UE) n.o 648/2012, las disposiciones jurídicas, de supervisión y de ejecución de Brasil en relación con el intercambio de garantías que son aplicadas a las operaciones reguladas como derivados extrabursátiles por el BCB y la CVM, a excepción de los derivados sobre materias primas liquidados mediante entrega física, pero sin incluir los derivados sobre oro, y que no hayan sido compensadas por una ECC se considerarán equivalentes a los requisitos del artículo 11, apartado 3, del Reglamento (UE) n.o 648/2012 cuando al menos una de las contrapartes de dichas operaciones sea una contraparte incluida en el ámbito de aplicación de las normas sobre márgenes de Brasil.
Historial de versiones
Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.
Tus anotaciones
Proeli:dec_impl:2021:1103:oj#art-2