Art. 3
En vigor desde 28 jun 2021
Artículo 3
1. La Comisión realizará un seguimiento continuo de la aplicación del marco jurídico en el que se basa la presente Decisión, incluidas las condiciones en que se realizan las transferencias ulteriores y se ejercen los derechos individuales, a fin de evaluar si el Reino Unido sigue garantizando un nivel adecuado de protección a tenor del artículo 1.
2. Los Estados miembros y la Comisión se informarán recíprocamente de los casos en que la ICO, o cualquier otra autoridad competente del Reino Unido, no garantice el cumplimiento del marco jurídico en el que se basa la presente Decisión.
3. Los Estados miembros y la Comisión se informarán recíprocamente de cualquier indicio de que las injerencias de las autoridades públicas del Reino Unido en el derecho de las personas a la protección de sus datos personales van más allá de lo estrictamente necesario, o de que no existe una tutela judicial efectiva frente a tales injerencias.
4. Siempre que la Comisión tenga indicios de que ya no se garantiza un nivel adecuado de protección, informará a las autoridades competentes del Reino Unido y podrá suspender, derogar o modificar la presente Decisión.
5. La Comisión podrá suspender, derogar o modificar la presente Decisión cuando la falta de cooperación del Gobierno del Reino Unido le impida determinar si la constatación formulada en el artículo 1 se ve afectada.
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