Art. 3

Art. 3

En vigor desde 28 jun 2021
Artículo 3 1.   La Comisión realizará un seguimiento continuo de la aplicación del marco jurídico en el que se basa la presente Decisión, incluidas las condiciones en que se realizan las transferencias ulteriores, se ejercen los derechos individuales y las autoridades públicas del Reino Unido tienen acceso a los datos transferidos sobre la base de la presente Decisión, a fin de evaluar si el Reino Unido sigue garantizando un nivel adecuado de protección a tenor del artículo 1. 2.   Los Estados miembros y la Comisión se informarán recíprocamente de los casos en que la ICO, o cualquier otra autoridad competente del Reino Unido, no garantice el cumplimiento del marco jurídico en el que se basa la presente Decisión. 3.   Los Estados miembros y la Comisión se informarán recíprocamente de cualquier indicio de que las injerencias de las autoridades públicas del Reino Unido en el derecho de las personas a la protección de sus datos personales van más allá de lo estrictamente necesario, o de que no existe una tutela judicial efectiva frente a tales injerencias. 4.   Siempre que la Comisión tenga indicios de que ya no se garantiza un nivel adecuado de protección, informará a las autoridades competentes del Reino Unido y podrá suspender, derogar o modificar la presente Decisión. 5.   La Comisión podrá suspender, derogar o modificar la presente Decisión cuando la falta de cooperación del Gobierno del Reino Unido le impida determinar si la constatación formulada en el artículo 1, apartado 1, se ve afectada.
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