Art. 17 · Excepciones y limitaciones

Art. 17

Excepciones y limitaciones

En vigor desde 28 jun 2021
Artículo 17 Excepciones y limitaciones 1.   En el ejercicio de sus funciones con respecto a los derechos de los interesados de conformidad con el Reglamento (UE) 2018/1725, el Consejo o la SGC examinará si es de aplicación alguna de las excepciones establecidas en dicho Reglamento. 2.   Sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos 18 a 22 de la presente Decisión, el Consejo o la SGC podrá limitar, de conformidad con el artículo 25, apartado 1, letras c), g) y h), del Reglamento (UE) 2018/1725, la aplicación de los artículos 14 a 17, 19, 20 y 35 de dicho Reglamento así como el principio de transparencia establecido en su artículo 4, apartado 1, letra a), en la medida en que sus disposiciones se correspondan con los derechos y obligaciones establecidos en los artículos 14 a 17, 19 y 20 de dicho Reglamento, cuando el ejercicio de dichos derechos y obligaciones pueda comprometer el ejercicio de las funciones del DPD, por ejemplo mediante la revelación de sus instrumentos y métodos de investigación o de auditoría, o afectar negativamente a los derechos y libertades de otros interesados. 3.   Sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos 18 a 22 de la presente Decisión, el Consejo o la SGC podrá limitar los derechos y obligaciones a que se refiere el apartado 2 del presente artículo en relación con los datos personales obtenidos por el DPD de direcciones generales o servicios de la SGC u otras instituciones y organismos de la Unión. El Consejo o la SGC podrá proceder de este modo cuando el ejercicio de esos derechos y obligaciones pueda ser limitado por dichas direcciones generales o servicios de la SGC u otras instituciones u organismos sobre la base de otros actos establecidos en el artículo 25 del Reglamento (UE) 2018/1725, de conformidad con el capítulo IX de dicho Reglamento o de conformidad con el Reglamento (UE) 2016/794 del Parlamento Europeo y del Consejo (10) o el Reglamento (UE) 2017/1939 del Consejo (11). Antes de aplicar limitaciones en las circunstancias a que se refiere el párrafo primero, el Consejo o la SGC consultará a la institución u organismo de la Unión pertinente, a menos que resulte evidente que la aplicación de una limitación está establecida en uno de los actos a que se hace referencia en dicho párrafo. 4.   Toda limitación de los derechos y obligaciones a que se refiere el apartado 2 será necesaria y proporcionada, teniendo en cuenta los riesgos para los derechos y libertades de los interesados.
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