Art. 16 · Reclamaciones en virtud del artículo 90

Art. 16

Reclamaciones en virtud del artículo 90

En vigor desde 28 jun 2021
Artículo 16 Reclamaciones en virtud del artículo 90 En caso de que se presente una reclamación con arreglo al artículo 90 del Estatuto de los funcionarios (en lo sucesivo, «reclamación en virtud del artículo 90») sobre un asunto relacionado con el tratamiento de datos personales, la autoridad facultada para proceder a los nombramientos consultará al DPD. Sin perjuicio de la admisibilidad de la reclamación en virtud del artículo 90, el miembro del personal de la SGC indicará en dicha reclamación en virtud del artículo 90 si se ha presentado en paralelo una reclamación al SEPD. El DPD emitirá su dictamen por escrito a más tardar a los 15 días hábiles de la recepción de la solicitud de la autoridad facultada para proceder a los nombramientos. El dictamen no será requerido en caso de que el DPD no lo hubiera presentado transcurrido dicho plazo. El dictamen del DPD no vinculará a la autoridad facultada para proceder a los nombramientos.
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