Art. 7
Acceso de Europol a los datos
En vigor desde 21 jun 2021
Artículo 7
Acceso de Europol a los datos
1. Las solicitudes de acceso de Europol de conformidad con el artículo 53 del Reglamento (UE) 2018/1240 se presentarán a través del programa informático.
2. Europol cumplimentará un formulario con los datos a que se refiere el artículo 52, apartados 2 y 3, del Reglamento (UE) 2018/1240, de conformidad con el artículo 53 de dicho Reglamento. Europol especificará qué datos, en su caso, pueden consultarse en modo inexacto.
3. La unidad especializada de Europol responsable de la verificación previa de las solicitudes a que se refiere el artículo 53, apartado 3, del Reglamento (UE) 2018/1240 incluirá en la solicitud su evaluación de si esta cumple todas las condiciones establecidas en el apartado 2 de dicho artículo. Resultará técnicamente imposible presentar la solicitud a la unidad central del SEIAV si no se incluye la evaluación.
4. El sistema central del SEIAV impedirá automáticamente el acceso a los datos a que se refiere el artículo 17, apartado 2, letra h), del Reglamento (UE) 2018/1240. El sistema central del SEIAV también impedirá automáticamente el acceso a los datos a que se refieren el artículo 17, apartado 2, letra i), y el artículo 17, apartado 4, letras a), b) y c), del Reglamento (UE) 2018/1240 si la unidad especializada de Europol no ha indicado que se han proporcionado y verificado las justificaciones pertinentes exigidas con arreglo al artículo 53, apartado 1, de dicho Reglamento. La unidad especializada de Europol indicará en la solicitud que se han llevado a cabo las verificaciones necesarias.
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