Art. 10 · Acceso a los datos por parte de las autoridades de inmigración

Art. 10

Acceso a los datos por parte de las autoridades de inmigración

En vigor desde 21 jun 2021
Artículo 10 Acceso a los datos por parte de las autoridades de inmigración 1.   Las autoridades de inmigración tendrán acceso a través del portal europeo de búsqueda para consultar el sistema central del SEIAV a efectos de comprobar o verificar si se cumplen las condiciones de entrada o estancia en el territorio de los Estados miembros y adoptar las medidas adecuadas al respecto. De conformidad con el artículo 49, apartado 1, del Reglamento (UE) 2018/1240, las autoridades de inmigración tendrán acceso para consultar el sistema central del SEIAV con los datos enumerados en el artículo 17, apartado 2, letras a) a e), de dicho Reglamento. Podrá utilizarse cualquier combinación de los datos enumerados en el artículo 17, apartado 2, letras a) a e), del Reglamento (UE) 2018/1240 siempre que se utilicen los datos a que se refiere el artículo 17, apartado 2, letra a), de dicho Reglamento. Estas búsquedas podrán realizarse en modo inexacto. Hasta que el portal europeo de búsqueda esté operativo para su uso por las autoridades de inmigración, dichas búsquedas se llevarán a cabo directamente en el sistema central del SEIAV. 2.   Las búsquedas realizadas de conformidad con el apartado 1 del presente artículo facilitarán los datos a que se refiere el artículo 49, apartado 3, del Reglamento (UE) 2018/1240. 3.   Las autoridades de inmigración también tendrán acceso al sistema central del SEIAV a efectos de retorno, en las condiciones establecidas en el artículo 65, apartado 3, del Reglamento (UE) 2018/1240. Las autoridades de inmigración tendrán acceso para consultar el sistema central del SEIAV con los datos a que se refiere el apartado 1 del presente artículo. Podrá utilizarse cualquier combinación de los datos a que se refiere el apartado 1 del presente artículo siempre que se utilicen los datos a que se refiere el artículo 17, apartado 2, letra a), del Reglamento (UE) 2018/1240. 4.   Las búsquedas realizadas de conformidad con los apartados 1 y 3 del presente artículo facilitarán los datos a que se refiere el artículo 65, apartado 3, párrafo tercero, del Reglamento (UE) 2018/1240. Los datos a que se refiere el artículo 17, apartado 2, letra k), de dicho Reglamento solo se facilitarán si en la búsqueda se ha utilizado la «fecha de nacimiento».
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