Art. 5
En vigor desde 17 jun 2021
Artículo 5
1. Italia recuperará de los beneficiarios la ayuda incompatible mencionada en los artículos 2 y 3, en la medida en que se haya abonado.
2. Las cantidades pendientes de recuperación devengarán intereses desde la fecha en que se pusieron a disposición del beneficiario hasta la de su recuperación.
3. Los intereses se calcularán sobre una base compuesta de conformidad con el capítulo V del Reglamento (CE) n.o 794/2004 y el Reglamento (CE) n.o 271/2008 que modifica el Reglamento (CE) n.o 794/2004.
4. Sobre la base de la información de que dispone, la Comisión reconoce que el beneficiario ya ha reembolsado el principal de la ayuda mencionada en el artículo 2 y una parte de los intereses de recuperación.
5. Italia cancelará todos los pagos pendientes de la ayuda mencionada en el artículo 3, apartado 2, con efecto a partir de la fecha de adopción de la presente Decisión.
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