Art. 3

Art. 3

En vigor desde 11 jun 2021
Artículo 3 1.   En caso de que un Estado miembro adopte, de conformidad con el artículo 71 del Reglamento (UE) 2018/1139, medidas nacionales que concedan exenciones a personas físicas o jurídicas o de duración total no superior a ocho meses, y cuando dichas medidas nacionales difieran de las normas a que se refiere el artículo 1 de la presente Decisión y requieran de una notificación de diferencias con respecto a esas normas de conformidad con el artículo 38 del Convenio de Chicago, dicho Estado miembro informará inmediatamente a la Comisión de cualquier diferencia que haya sido notificada. 2.   En caso de que las exenciones concedidas de conformidad con el artículo 71 del Reglamento (UE) 2018/1139 sean de aplicación general y su duración total sea superior a ocho meses, la Comisión, a más tardar dos semanas después de que el Estado miembro de que se trate le haya notificado dichas exenciones de conformidad con el artículo 71, apartado 1, del Reglamento (UE) 2018/1139, presentará al Consejo, para su debate y aprobación, un documento escrito basado, en particular, en la información facilitada por la AESA de conformidad con el artículo 90, apartado 4, de dicho Reglamento, y en la información facilitada por los Estados miembros con arreglo al artículo 71 de dicho Reglamento, en el que se expongan con detalle las diferencias que deban notificarse a la OACI.
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