Art. 1

Art. 1

En vigor desde 11 jun 2021
Artículo 1 La posición que deba adoptarse en nombre de la Unión en la Organización de Aviación Civil Internacional (OACI) por lo que se refiere a la notificación de diferencias con respecto a las normas recogidas en los anexos 1, 6, 8, 14, 18 y 19 del Convenio sobre Aviación Civil Internacional (en lo sucesivo, «Convenio de Chicago») en el ámbito de la seguridad operacional de la aviación, en la medida en que dichas normas entren en el ámbito de competencia exclusiva de la Unión, se establecerá con arreglo a los criterios y procedimientos previstos en los artículos 2 y 3 de la presente Decisión.
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