Art. 3

Art. 3

En vigor desde 10 jun 2021
Artículo 3 1.   España procederá a recuperar de los beneficiarios la ayuda incompatible concedida en virtud del régimen mencionado en el artículo 1. 2.   Las cantidades pendientes de recuperación devengarán intereses desde la fecha en que se pusieron a disposición de los beneficiarios hasta la de su recuperación efectiva. 3.   Se calculará un interés compuesto de conformidad con el capítulo V del Reglamento (CE) n.o 794/2004. 4.   España cancelará todos los pagos pendientes del régimen de ayuda mencionado en el artículo 1 con efectos a partir de la fecha de notificación de la presente Decisión.
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