Art. 1

Art. 1

En vigor desde 4 jun 2021
Articulo 1 Se inserta el siguiente artículo en la Decisión 2012/642/PESC: «Artículo 2 bis 1.   Los Estados miembros denegarán el permiso de aterrizar en sus territorios o despegar de ellos o sobrevolarlos a toda aeronave operada por una compañía aérea bielorrusa, incluso como compañía de comercialización, de conformidad con la normativa y el Derecho nacionales de los Estados miembros y en consonancia con el Derecho internacional, en particular los correspondientes convenios internacionales en materia de aviación civil. 2.   El apartado 1 no se aplicará en caso de aterrizajes de emergencia o de sobrevuelos de emergencia. 3.   El apartado 1 no se aplicará en el supuesto de que el Estado miembro o los Estados miembros afectados determinen que el aterrizaje, despegue o sobrevuelo son necesarios por motivos humanitarios o con cualquier otra finalidad que esté en consonancia con los objetivos de la presente Decisión. En tal caso, el Estado miembro o los Estados miembros afectados informarán a los demás Estados miembros y a la Comisión.».
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