Art. 1 · Definiciones

Art. 1

Definiciones

En vigor desde 27 may 2021
Artículo 1 La Decisión de Ejecución (UE) 2017/253 se modifica como sigue: 1) Se inserta el artículo 1 bis siguiente: «Artículo 1 bis Definiciones A los efectos de la presente Decisión, se entenderá por: a) “formulario de localización de pasajeros” (PLF): formulario cumplimentado a petición de las autoridades sanitarias públicas que recoge como mínimo los datos de los pasajeros especificados en el anexo I y que ayuda a dichas autoridades a gestionar un incidente de salud pública al permitirles rastrear a los pasajeros que cruzan las fronteras y que pueden haber estado expuestos a una persona infectada por el SARS-CoV-2; b) “datos del formulario de localización de pasajeros” (datos del PLF): datos personales recogidos a través de un PLF; c) “punto de entrada digital”: ubicación digital única a través de la cual las autoridades competentes del SAPR pueden conectar de forma segura sus sistemas nacionales de PLF digital a la plataforma de intercambio de PLF; d) “viaje”: desplazamiento transfronterizo efectuado por una persona, por medio de un transporte colectivo con asientos preasignados, atendiendo al lugar de salida inicial y al destino final de dicha persona, con uno o varios trayectos; e) “trayecto”: desplazamiento transfronterizo único de un pasajero sin conexiones o cambios de vuelo, tren, buque o vehículo; f) “pasajero infectado”: pasajero que cumple los criterios analíticos de infección por SARS-CoV-2; g) “persona expuesta”: pasajero u otra persona que haya estado en contacto estrecho con un pasajero infectado; h) “alerta”: notificación realizada mediante el Sistema de Alerta Precoz y Respuesta (SAPR), de conformidad con el artículo 9 de la Decisión 1082/2013/CE.». 2) Se insertan los artículos 2 bis, 2 ter y 2 quater siguientes: «Artículo 2 bis Plataforma para el intercambio de los datos de los PLF 1.   Como complemento de la funcionalidad de mensajería selectiva integrada en el SAPR, se crea una plataforma en el marco de ese sistema para el intercambio seguro de los datos de los PLF de pasajeros infectados con el único fin de que las autoridades competentes del SAPR efectúen el rastreo de contactos de las personas expuestas en relación con el SARS-CoV-2 (en lo sucesivo, “plataforma de intercambio de PLF”). La plataforma de intercambio de PLF deberá proporcionar un punto de entrada digital para que las autoridades competentes del SAPR conecten de forma segura sus sistemas nacionales de PLF digital o se conecten a través del sistema de formulario de localización de pasajeros digital común de la Unión Europea (EUdPLF), a fin de permitir el intercambio de los datos recogidos a través de los PLF. Las autoridades competentes del SAPR podrán utilizar la plataforma de intercambio de PLF para intercambiar datos adicionales, es decir, datos epidemiológicos con el único fin de efectuar el rastreo de contactos de las personas expuestas en relación con el SARS-CoV-2, de conformidad con el artículo 2 ter, apartado 5. 2.   El ECDC gestionará la plataforma de intercambio de PLF. 3.   Con el fin de cumplir las obligaciones que se establecen en el artículo 2 de notificar las amenazas transfronterizas graves para la salud que se detecten en el contexto de la recogida de datos de los PLF, las autoridades competentes del SAPR de los Estados miembros que exijan la cumplimentación de PLF intercambiarán un conjunto de datos de los PLF, especificados en el artículo 2 ter, a través de la plataforma de intercambio de PLF. 4.   Las autoridades competentes del SAPR podrán seguir cumpliendo las obligaciones que se establecen en el artículo 9, apartados 1 y 3, de la Decisión n.o 1082/2013/UE, de notificar las amenazas transfronterizas graves para la salud que se detecten en el contexto de la recogida de datos de los PLF a través de los demás canales de comunicación existentes a que se refiere el artículo 1, apartado 2, de la presente Decisión, con carácter temporal y siempre que esa elección no comprometa la finalidad del rastreo de contactos. 5.   La plataforma de intercambio de PLF no deberá almacenar los datos de los PLF ni los datos epidemiológicos adicionales. Solo permitirá que las autoridades competentes del SAPR reciban los datos que les hayan enviado otras autoridades competentes del SAPR con el único fin de efectuar el rastreo de contactos en relación con el SARS-CoV-2. El ECDC solo deberá acceder a los datos para garantizar el buen funcionamiento de la plataforma de intercambio de PLF. 6.   Las autoridades competentes del SAPR no deberán conservar los datos de los PLF ni los datos epidemiológicos recibidos a través de la plataforma de intercambio de PLF durante un período superior al período de conservación aplicable en el contexto de sus actividades nacionales de rastreo de contactos en relación con el SARS-CoV-2. 7.   La Comisión deberá cooperar con el ECDC en el cumplimiento de las tareas que se le encomiendan por la presente Decisión, en particular en lo que se refiere a las medidas técnicas y organizativas relativas a la implantación, la ejecución, el funcionamiento, el mantenimiento y el ulterior desarrollo de la plataforma de intercambio de PLF. 8.   El tratamiento de los datos personales en la plataforma de intercambio de PLF con el único fin de efectuar el rastreo de contactos en relación con el SARS-CoV-2 se llevará a cabo hasta el 31 de mayo de 2022 o hasta que el director general de la Organización Mundial de la Salud haya declarado, de conformidad con el Reglamento Sanitario Internacional, que la emergencia de salud pública de importancia internacional causada por SARS-CoV-2 ha finalizado, si esto último sucede primero. Artículo 2 ter Datos que deben intercambiarse 1.   Al notificar una alerta en la plataforma de intercambio de PLF, las autoridades competentes del SAPR del Estado miembro en el que se ha detectado al pasajero infectado deberán transmitir los siguientes datos de los PLF a las autoridades competentes del SAPR del Estado miembro de salida inicial o de residencia, si son distintos, del pasajero infectado: a) nombre; b) apellidos; c) fecha de nacimiento; d) número de teléfono (fijo o móvil); e) dirección de correo electrónico; f) dirección de residencia. 2.   Cuando dispongan de información adicional que permita identificar al Estado miembro que debe realizar el rastreo de contactos, las autoridades competentes del SAPR del Estado miembro de salida inicial del pasajero infectado podrán transmitir los datos del PLF recibidos a un Estado miembro de salida distinto del declarado en el PLF como Estado miembro de salida inicial. 3.   Al notificar una alerta en la plataforma de intercambio de PLF, las autoridades competentes del SAPR del Estado miembro en el que se ha detectado al pasajero infectado deberán transmitir a las autoridades competentes del SAPR de todos los Estados miembros los siguientes datos de los PLF relativos a cada trayecto del viaje de ese pasajero: a) el lugar de salida de cada medio de transporte utilizado; b) el lugar de llegada de cada medio de transporte utilizado; c) la fecha de salida de cada medio de transporte utilizado; d) medios de transporte utilizados (por ejemplo, avión, tren, autocar, transbordador, barco); e) el número de identificación de cada medio de transporte utilizado (por ejemplo, el número de vuelo, el número de tren, la matrícula del autocar, el nombre del transbordador o del barco); f) el número de asiento o de cabina en cada medio de transporte utilizado; g) cuando sea necesario, la hora de salida de cada medio de transporte utilizado. 4.   Si, sobre la base de la información de que disponen, las autoridades competentes del SAPR del Estado miembro que notifica la alerta son capaces identificar a los Estados miembros afectados, transmitirán los datos indicados en el apartado 3 únicamente a las autoridades competentes del SAPR de dichos Estados miembros. 5.   Las autoridades competentes del SAPR deberán poder facilitar los siguientes datos epidemiológicos, cuando sea necesario para realizar un rastreo de contactos eficaz: a) el tipo de prueba realizada; b) la variante del virus SARS-CoV-2; c) la fecha de la toma de muestras; d) la fecha de aparición de los síntomas. Artículo 2 quater Responsabilidades de las autoridades competentes del SAPR y del ECDC en el tratamiento de los datos de los PLF 1.   Las autoridades competentes del SAPR que intercambien los datos de los PLF y aquellos a que se refiere el artículo 2 ter, apartado 5, serán corresponsables del tratamiento para la introducción y transmisión, hasta su recepción, de dichos datos a través de la plataforma de intercambio de PLF. Las respectivas responsabilidades de los corresponsables del tratamiento se asignarán de acuerdo con el anexo II. Todo Estado miembro que desee participar en el intercambio transfronterizo de datos de los PLF a través de la plataforma de intercambio de PLF deberá notificar previamente su intención al ECDC y también la autoridad competente del SAPR que haya sido designada responsable del tratamiento. 2.   El ECDC será el encargado del tratamiento de los datos intercambiados a través de la plataforma de intercambio de PLF. Deberá establecer la plataforma de intercambio de PLF y garantizar la seguridad del tratamiento, incluida la transmisión, de los datos intercambiados a través de dicha plataforma, y deberá cumplir las obligaciones de un encargado del tratamiento establecidas en el anexo III. 3.   EL ECDC y las autoridades competentes del SAPR autorizadas a acceder a la plataforma de intercambio de PLF pondrán a prueba, valorarán y evaluarán periódicamente la eficacia de las medidas técnicas y organizativas destinadas a garantizar la seguridad del tratamiento de los datos de los PLF intercambiados a través de la plataforma de intercambio de PLF. 4.   El ECDC recurrirá a la Comisión como subencargada del tratamiento y velará por que se le apliquen las mismas obligaciones en materia de protección de datos que contiene la presente Decisión.». 3) En el artículo 3, apartado 3, el texto «el anexo I» se sustituye por «el anexo IV». 4) En el anexo, el título «ANEXO» se sustituye por «ANEXO IV». 5) Se insertan los anexos I, II y III que figuran en el anexo de la presente Decisión.
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