Art. 1

Art. 1

En vigor desde 10 may 2021
Artículo 1 La posición que debe adoptarse en nombre de la Unión en el Consejo de los Aspectos de los Derechos de Propiedad Intelectual relacionados con el Comercio de la Organización Mundial del Comercio (en lo sucesivo, «Consejo de los ADPIC») en su sesión formal de los días 8 y 9 de junio de 2021 será la siguiente: a) No se exigirá a los PMA miembros que apliquen las disposiciones del Acuerdo sobre los Aspectos de los Derechos de Propiedad Intelectual relacionados con el Comercio (en lo sucesivo, «Acuerdo sobre los ADPIC»), a excepción de los artículos 3, 4 y 5, durante un período limitado de tiempo no superior a diez años, o hasta que dejen de ser PMA miembros, si esta fecha fuera anterior. b) En caso de que los miembros de la Organización Mundial del Comercio apoyen la prórroga del período transitorio en virtud del artículo 66, apartado 1, del Acuerdo sobre los ADPIC por un período más largo o sin límite de tiempo, la Unión no obstaculizará el que se alcance un consenso. c) Los PMA miembros garantizarán que cualquier cambio en sus leyes, reglamentos y prácticas realizado durante el período transitorio adicional no dé lugar a un menor grado de coherencia con las disposiciones del Acuerdo sobre los ADPIC. No obstante, en caso de que los miembros de la Organización Mundial del Comercio no apoyen tal obligación de los PMA miembros, la Unión no obstaculizará el que se alcance un consenso. d) No se apoyará la solicitud de los PMA miembros de un período adicional de exención de doce años contados a partir de la fecha en que un PMA miembro deja de pertenecer a la categoría de PMA, ya que queda fuera del ámbito de aplicación del artículo 66, apartado 1, del Acuerdo sobre los ADPIC.
Historial de versiones

Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.

Tus anotaciones

Pro

eli:dec:2021:780:oj#art-1