Art. 3
En vigor desde 6 may 2021
Artículo 3
1. Las posiciones que debe adoptarse en nombre de la Unión, tal como se establece en los artículos 1 y 2, abarcan las enmiendas en cuestión, en la medida en que dichas enmiendas entren en el ámbito de competencia exclusiva de la Unión y puedan afectar a normas comunes de la Unión, y será expresada por los Estados miembros, todos ellos miembros de la OMI, actuando conjuntamente en interés de la Unión.
2. Se podrán acordar cambios menores de las posiciones a que se refieren los artículos 1 y 2 sin una nueva decisión del Consejo.
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