Art. 1
Modificaciones
En vigor desde 30 abr 2021
Artículo 1
Modificaciones
La Decisión (UE) 2019/1311 (BCE/2019/21) se modifica como sigue:
1)
En el artículo 1, el punto 17 se sustituye por el siguiente:
«17)
“participante”, una entidad de contrapartida facultada para participar en las operaciones de mercado abierto de política monetaria del Eurosistema de conformidad con la Orientación (UE) 2015/510 (BCE/2014/60), que presenta pujas en los procedimientos de subasta de las TLTRO III, bien a título individual o como entidad principal de un grupo, y que tiene todos los derechos y obligaciones relacionados con su participación en los procedimientos de subasta de las TLTRO III, excluidas las entidades de crédito que hayan reembolsado íntegramente todos los importes obtenidos en TLTRO III».
2)
En el artículo 3, apartado 2, la letra d) se sustituye por la siguiente:
«d)
la composición y la entidad principal del grupo TLTRO III serán las mismas para todas las TLTRO III, sin perjuicio de lo dispuesto en los apartados 5, 5 bis, 6 y 6 bis del presente artículo».
3)
En el artículo 3, el apartado 5 bis se sustituye por el siguiente:
«5bis. En casos excepcionales, cuando existan razones objetivas, el Consejo de Gobierno podrá permitir a entidades participantes en TLTRO III a título individual que participen en cambio en grupo en futuras TLTRO III integrándose en un grupo TLTRO III existente o formando un nuevo grupo TLTRO III. Ese grupo TLTRO III y cada uno de sus miembros cumplirán lo dispuesto en el artículo 3».
4)
En el artículo 3, apartado 6, la frase introductoria de la letra b) se sustituye por la siguiente:
«Si, en relación con el grupo TLTRO III, una entidad de crédito que no es participante o miembro de un grupo TLTRO III cumple las condiciones del artículo 3, apartado 3, letra a), incisos i) o ii), después del último día del mes anterior a la presentación de la solicitud a que se refiere el apartado 3, letra d), pero no en esa fecha ni antes de ella, la composición del grupo TLTRO III podrá cambiar para reflejar la inclusión de esa entidad de crédito como nuevo miembro siempre que:».
5)
En el artículo 3, se inserta el siguiente apartado 6 bis:
«6 bis. Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 5 bis, las entidades participantes en TLTRO III a título individual podrán en cambio participar en grupo en futuras TLTRO III siempre que:
a)
los miembros del grupo TLTRO III sean entidades de crédito que no participan en TLTRO III a título individual o como miembros de otro grupo TLTRO III y cumplen las condiciones del artículo 3, apartado 3, letra a), incisos i) o ii), después del último día del mes anterior a la presentación de la solicitud a que se refiere el artículo 3, apartado 3, letra d), pero no en esa fecha ni antes de ella, y
b)
ese grupo TLTRO III y cada uno de sus miembros cumplan lo dispuesto en el artículo 3».
6)
En el artículo 3, apartado 7, la frase introductoria se sustituye por la siguiente:
«Siempre que el Consejo de Gobierno haya aceptado cambios de composición de un grupo TLTRO III de conformidad con el apartado 5, o se haya formado un nuevo grupo TLTRO III de conformidad con los apartados 5 bis o 6 bis, o se hayan producido cambios de composición de un grupo TLTRO III conforme al apartado 6, se aplicará lo siguiente salvo que el Consejo de Gobierno decida otra cosa:».
7)
En el artículo 5, apartado 6, el párrafo segundo se sustituye por el siguiente:
«Si, en virtud de la adopción de medidas por un BCN conforme a sus disposiciones contractuales o normativas, se exige a un participante que reembolse los saldos vivos de la octava o subsiguientes TLTRO III antes de habérsele comunicado el tipo de interés resultante para el período de referencia especial adicional, el tipo de interés aplicable a los importes obtenidos por ese participante en la octava o subsiguientes TLTRO III y sujetos a reembolso obligatorio se determinará conforme al apartado 3 quater. Si el reembolso se exige después de que los datos del tipo de interés del período de referencia especial adicional se hayan comunicado al participante, el tipo de interés aplicable a los importes a los importes obtenidos por ese participante en la octava o subsiguientes TLTRO III y sujetos a reembolso obligatorio se determinará conforme a los apartados 3 ter y 3 quater
».
8)
En el artículo 6 se inserta el apartado 7 bis siguiente:
«7bis. Cuando se presente un primer informe revisado a consecuencia de un cambio de composición del grupo TLTRO III o una reorganización social conforme al apartado 7, letra a), ese cambio de composición del grupo TLTRO III o esa reorganización social se tendrán en cuenta en la presentación de los informes segundo y tercero conforme al apartado 1.
Cuando se presente un primer informe revisado a consecuencia de un cambio de composición del grupo TLTRO III o una reorganización social conforme al apartado 7, letras b) y c), ese cambio de composición del grupo TLTRO III o esa reorganización social se tendrán en cuenta en la presentación del tercer informe conforme al apartado 1, y no se revisará el segundo informe».
9)
En el artículo 6, el apartado 8 bis se sustituye por el siguiente:
«8 bis. Los participantes que presenten un primer informe revisado conforme al apartado 7 velarán por que un auditor externo evalúe según las normas del apartado 6 la calidad de los datos presentados en ese primer informe revisado. Las evaluaciones por los auditores de los primeros informes revisados se pondrán a disposición del BCN pertinente conforme a lo siguiente:
a)
cuando las revisiones afecten a las partidas complementarias, la evaluación de estas por el auditor acompañará al primer informe revisado;
b)
cuando el participante presente un primer informe revisado conforme al apartado 7, letra a), la evaluación de estas revisiones por el auditor se pondrá a disposición del BCN pertinente el 30 de julio de 2021 a más tardar, según lo especificado en el calendario indicativo de TLTRO III publicado en la dirección del BCE en internet;
c)
cuando el participante presente un primer informe revisado conforme al apartado 7, letras b) o c), la evaluación de estas revisiones por el auditor se pondrá a disposición del BCN pertinente en el plazo especificado en el calendario indicativo de TLTRO III publicado en la dirección del BCE en internet para la presentación de los resultados de la evaluación del auditor por los participantes que participen por vez primera en la octava o subsiguientes TLTRO III».
10)
En el artículo 6, se inserta el apartado 8 ter siguiente:
«8 ter. Como excepción a lo dispuesto en el apartado 8 bis, los participantes que hayan puesto a disposición del BCN pertinente los resultados de la evaluación del primer informe por el auditor y posteriormente presenten un primer informe revisado conforme al apartado 7 no estarán obligados a presentar al BCN pertinente una nueva evaluación por el auditor de ese primer informe revisado si se cumplen todas las condiciones siguientes:
a)
la reorganización social es una fusión o adquisición que afecta a una o varias entidades de crédito adquiridas que son participantes en TLTRO III a título individual, o que afecta a entidades de crédito que constituyen todo un grupo TLTRO III;
b)
la evaluación por el auditor del primer informe de cada participante adquirido a título individual o del grupo TLTRO III adquirido se ha presentado por separado al BCN pertinente antes de tener lugar la reorganización social;
c)
las revisiones no afectan a las partidas complementarias del primer informe».
11)
Se inserta el artículo 6 bis siguiente:
«Artículo 6 bis
Cálculo del tipo de interés en caso de cambio de composición del grupo TLTRO III o reorganización social que tengan lugar entre el 1 de abril de 2021 y el 31 de diciembre de 2021
1. En caso de cambio de composición del grupo TLTRO III o reorganización social que afecten a participantes que participen en las siete primeras TLTRO III a título individual o en grupo y que tengan lugar entre el 1 de abril de 2021 y el 31 de diciembre de 2021, el tipo de interés aplicable a los importes obtenidos en cada una de las siete primeras TLTRO III se calculará como sigue:
a)
hasta el 23 de junio de 2021, el tipo de interés se calculará sobre la base de los datos del tipo de interés relativos al segundo período de referencia y al período de referencia especial, teniendo en cuenta la concesión de crédito individual de cada participante y lo dispuesto en el artículo 5 de la presente decisión sobre el cálculo del tipo de interés;
b)
desde el 24 de junio de 2021 hasta el vencimiento, el tipo de interés se calculará sobre la base de los datos del tipo de interés para el período de referencia especial adicional relativos a la entidad resultante de la reorganización social o relativos al grupo TLTRO III después del cambio de composición del grupo (salvo que se justifique un tipo más favorable sobre la base de los datos del tipo de interés relativos al segundo período de referencia y al período de referencia especial, teniendo en cuenta la concesión de crédito individual del participante) y teniendo también en cuenta lo dispuesto en el artículo 5 de la presente decisión sobre el cálculo del tipo de interés.
2. En caso de cambio de composición del grupo TLTRO III o reorganización social que afecten a participantes que participen en las siete primeras TLTRO III a título individual o en grupo y que tengan lugar entre el 1 de abril de 2021 y el 31 de diciembre de 2021, el tipo de interés aplicable a los importes obtenidos en cada una de las ocho o subsiguientes TLTRO III se calculará sobre la base de los datos del tipo de interés para el período de referencia especial adicional relativos a la entidad resultante de la reorganización social o relativos al grupo TLTRO III después del cambio de composición del grupo».
12)
El artículo 7 se sustituye por el siguiente:
«Artículo 7
Incumplimiento de las obligaciones de presentación de información
1. Si un participante omite presentar un informe o incumple las obligaciones de auditoría, o si los datos que ha presentado contienen errores, será de aplicación lo siguiente:
a)
si el participante no pone a disposición del BCN pertinente el primer informe dentro de plazo, su asignación de crédito se considerará igual a cero;
b)
si el participante no pone a disposición del BCN pertinente los resultados de la evaluación del primer informe por el auditor dentro del plazo especificado en el calendario indicativo de TLTRO III publicado en la dirección del BCE en internet, se aplicarán las normas siguientes:
i)
si el BCN pertinente recibe la evaluación del primer informe por el auditor en los 14 días naturales contados desde el día siguiente al de la expiración del plazo pertinente, se impondrá al participante, por cada día que pase hasta que se reciba dicha evaluación, una multa igual al importe pendiente total que haya obtenido en TLTRO III dividido por 1 000 000 (o, si el importe es inferior a 1 000 EUR, una multa de 1 000 EUR por cada día que pase hasta que se reciba la evaluación del primer informe por el auditor). Las multas diarias se acumularán, y el BCN pertinente las cobrará al participante una vez recibida la evaluación del primer informe por el auditor,
ii)
si el BCN pertinente no recibe la evaluación del primer informe por el auditor en los 14 días naturales a que se refiere el inciso i), el participante reembolsará los importes pendientes obtenidos en las TLTRO III respecto de las cuales se haya calculado la asignación de crédito sobre la base del primer informe para el cual no se ha recibido la evaluación del auditor. El participante reembolsará esos importes en la fecha de liquidación de la siguiente operación principal de financiación, al tipo medio de las operaciones principales de financiación durante la vida de cada TLTRO III correspondiente hasta la fecha del reembolso, salvo durante el período de tipo de interés especial y el período de tipo de interés especial adicional, durante cada uno de los cuales se aplicará el tipo medio de las operaciones principales de financiación menos 50 puntos básicos;
c)
si el participante en una de las siete primeras TLTRO III no pone a disposición del BCN pertinente, dentro del plazo especificado en el calendario indicativo de TLTRO III publicado en la dirección del BCE en internet, los datos relativos al segundo período de referencia en el segundo informe, o los resultados de la evaluación de esos datos por el auditor, se aplicarán las normas siguientes:
i)
si el BCN pertinente recibe los datos relativos al segundo período de referencia en el segundo informe, o los resultados de la evaluación de esos datos por el auditor, en los 14 días naturales contados desde el día siguiente al de la expiración del plazo pertinente, se impondrá al participante, por cada día que pase hasta la recepción, una multa igual al importe pendiente total que haya obtenido en TLTRO III dividido por 1 000 000 (o, si el importe es inferior a 1 000 EUR, una multa de 1 000 EUR por cada día que pase hasta la recepción). Las multas diarias se acumularán, y el BCN pertinente las cobrará al participante una vez recibidos todos los datos relativos al segundo período de referencia en el segundo informe o los resultados de la evaluación de esos datos por el auditor. El 1 de octubre de 2021, el BCN pertinente comunicará al participante los datos del tipo de interés relativos al segundo período de referencia,
ii)
si el BCN pertinente no recibe los datos relativos al segundo período de referencia en el segundo informe, o no recibe los resultados de la evaluación de esos datos por el auditor, en los 14 días naturales a que se refiere el inciso i), se aplicará a los importes obtenidos por el participante en las TLTRO III el tipo medio de las operaciones principales de financiación durante la vida de cada TLTRO III correspondiente, salvo durante el período de tipo de interés especial y el período de tipo de interés especial adicional, durante cada uno de los cuales se aplicará el tipo medio de las operaciones principales de financiación menos 50 puntos básicos, salvo que se conceda al participante un mejor tipo como consecuencia de su concesión de crédito durante el tercer período de referencia. Si el BCN pertinente no recibe los datos relativos al segundo período de referencia en el segundo informe en los 14 días naturales a que se refiere el inciso i), se impondrá además al participante una multa de 5 000 EUR que el BCN pertinente le cobrará una vez recibidos todos los datos relativos al segundo período de referencia en el segundo informe.
Sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo anterior de este inciso ii), si el participante solo presenta los datos del período de referencia especial del segundo informe y su evaluación por el auditor, y su financiación neta admisible durante el período de referencia especial es igual o superior a su financiación neta de referencia, el interés aplicable a los importes obtenidos por el participante se calculará conforme al artículo 5, apartados 1 o 3 bis, con sujeción a las condiciones del artículo 6, apartados 3 bis y 3 ter, respectivamente;
d)
si el participante en una de las siete primeras TLTRO III no pone a disposición del BCN pertinente, dentro del plazo especificado en el calendario indicativo de TLTRO III publicado en la dirección del BCE en internet, los datos relativos al período de referencia especial en el segundo informe, o los resultados de la evaluación de esos datos por el auditor, se aplicarán las normas siguientes:
i)
si el BCN pertinente recibe los datos relativos al período de referencia especial en el segundo informe, o los resultados de la evaluación de esos datos por el auditor, en los 14 días naturales contados desde el día siguiente al de la expiración del plazo pertinente, se impondrá al participante, por cada día que pase hasta la recepción, una multa igual al importe pendiente total que haya obtenido en TLTRO III dividido por 1 000 000 (o, si el importe es inferior a 1 000 EUR, una multa de 1 000 EUR por cada día que pase hasta la recepción). Las multas diarias se acumularán, y el BCN pertinente las cobrará al participante una vez recibidos todos los datos relativos al período de referencia especial en el segundo informe o los resultados de la evaluación de esos datos por el auditor. El 1 de octubre de 2021, el BCN pertinente comunicará al participante los datos del tipo de interés relativos al segundo período de referencia,
ii)
si el BCN pertinente no recibe los datos relativos al período de referencia especial en el segundo informe, o no recibe los resultados de la evaluación de esos datos por el auditor, en los 14 días naturales a que se refiere el inciso i), la financiación neta admisible del participante durante el período de referencia especial se considerará inferior a su financiación neta de referencia, y el participante no podrá beneficiarse del tipo de interés del artículo 5, apartado 1;
e)
cuando el BCN pertinente cobre la multa prevista en la letra c), inciso i), no cobrará la prevista en la letra d), inciso i), y viceversa;
f)
si el participante no pone a disposición del BCN pertinente, dentro del plazo especificado en el calendario indicativo de TLTRO III publicado en la dirección del BCE en internet, los datos relativos al tercer informe, o los resultados de la evaluación de esos datos por el auditor, se aplicarán las normas siguientes:
i)
si el BCN pertinente recibe los datos relativos al tercer informe, o los resultados de la evaluación de esos datos por el auditor, en los 14 días naturales contados desde el día siguiente al de la expiración del plazo pertinente, se impondrá al participante, por cada día que pase hasta la recepción, una multa igual al importe pendiente total que haya obtenido en TLTRO III dividido por 1 000 000 (o, si el importe es inferior a 1 000 EUR, una multa de 1 000 EUR por cada día que pase hasta la recepción). Las multas diarias se acumularán, y el BCN pertinente las cobrará al participante una vez recibidos todos los datos relativos al tercer informe o la evaluación de esos datos por el auditor. El 1 de julio de 2022, el BCN pertinente comunicará al participante los datos del tipo de interés relativos al segundo período de referencia,
ii)
si el BCN pertinente no recibe los datos relativos al tercer informe, o no recibe los resultados de la evaluación de esos datos por el auditor, en los 14 días naturales a que se refiere el inciso i), se aplicará el tipo de interés calculado conforme a la letra b) de los apartados 1, 2 o 3 del artículo 5 (si el participante ya ha participado en una de las siete primeras TLTRO lII), o conforme al artículo 5, apartado 3 quater, letra a) (si el participante ha participado en la octava o subsiguientes TLTRO III), durante el período de tipo de interés especial adicional, a los importes que haya obtenido el participante en esas TLTRO III, mientras que, durante el período posterior al período de tipo de interés especial adicional, el tipo aplicable se calculará conforme a la letra c) de los apartados 1, 2 o 3 del artículo 5, o conforme a la letra b) del apartado 3 quater del artículo 5. Además, si el BCN pertinente no recibe los datos relativos al tercer informe en los 14 días naturales a que se refiere el inciso i), se impondrá al participante una multa de 5 000 EUR que el BCN pertinente le cobrará una vez recibidos todos los datos relativos al tercer informe;
g)
si el participante incumple las obligaciones del artículo 6, apartados 6, 7 u 8 bis, se aplicará a los importes que haya obtenido en las TLTRO III el tipo medio de las operaciones principales de financiación durante la vida de cada TLTRO III correspondiente, salvo durante el período de tipo de interés especial y el período de tipo de interés especial adicional, durante cada uno de los cuales se aplicará el tipo medio de las operaciones principales de financiación menos 50 puntos básicos;
h)
si el participante, sea en relación con la auditoría a que se refiere el artículo 6, apartados 6 y 8 bis, sea por otro cauce, descubre errores en los datos contenidos en los informes, inclusive inexactitudes u omisiones, lo notificará lo antes posible al BCN pertinente. Si el BCN pertinente recibe la notificación de los errores, inexactitudes u omisiones, o estos llegan a su conocimiento de otro modo: i) el participante presentará lo antes posible al BCN pertinente la información complementaria que este solicite a fin de evaluar los efectos de los errores, inexactitudes u omisiones de que se trate, y ii) el BCN pertinente podrá tomar medidas apropiadas, incluidas las de recalcular los valores correspondientes, lo que a su vez puede afectar al tipo de interés aplicable a los importes que obtenga el participante en las TLTRO III, y exigir el reembolso de los importes obtenidos que, a causa de los errores, inexactitudes u omisiones, excedan la asignación de crédito del participante. Los participantes demostrarán que han corregido en los datos presentados a los BCN, en el plazo que requiera el BCN pertinente, las deficiencias observadas en la auditoría a que se refiere el artículo 6, apartados 6 y 8 bis, y, en caso de deficiencias observadas por el auditor en la evaluación de los informes segundo o tercero, en un plazo que permita al BCN pertinente comunicar oportunamente los tipos de interés sobre la base de los datos correspondientes de acuerdo con el calendario indicativo publicado en la dirección del BCE en internet.
2. El apartado 1 se entenderá sin perjuicio de las sanciones que puedan imponerse de conformidad con la Decisión BCE/2010/10 del Banco Central Europeo (*1) respecto de las obligaciones de presentación de información establecidas en el Reglamento (UE) n.o 1071/2013 (BCE/2013/33).
3. Las obligaciones de presentación de información y las sanciones correspondientes a su incumplimiento establecidas en el apartado 1 serán aplicables exclusivamente a los participantes que participen en TLTRO III.
(*1) Decisión BCE/2010/10 del Banco Central Europeo, de 19 de agosto de 2010, sobre el incumplimiento de las obligaciones de información estadística (DO L 226 de 28.8.2010, p. 48)»."
13)
En el anexo II, sección 4, letra c), inciso ii), tercer guion (Reclasificaciones (3.2C)), el punto 3 se sustituye por el siguiente:
«3)
Los ajustes que resulten de la corrección de errores de presentación de información, según las instrucciones recibidas del BCN pertinente conforme al artículo 7, apartado 1, letra h)».
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