Art. 7

Art. 7

En vigor desde 29 abr 2021
Artículo 7 Los Estados miembros podrán negociar, firmar y celebrar acuerdos bilaterales con el Reino Unido, de conformidad con el artículo 41 del Protocolo relativo a la cooperación administrativa y la lucha contra el fraude en el ámbito del impuesto sobre el valor añadido y a la asistencia mutua en materia de cobro de los créditos correspondientes a determinados impuestos y derechos, o en el ámbito de la coordinación de los sistemas de seguridad social en materias a las que no se aplique el Protocolo relativo a la coordinación de la seguridad social, con arreglo a las condiciones siguientes: a) el acuerdo previsto será compatible con el funcionamiento del Acuerdo de Comercio y Cooperación y del mercado interior, y no menoscabar dicho funcionamiento; b) el acuerdo previsto será compatible con el Derecho de la Unión y no hacer peligrar la consecución de ningún objetivo de la acción exterior de la Unión en el ámbito de que se trate o ser de cualquier otro modo perjudicial para los intereses de la Unión; c) el acuerdo previsto cumplirá el principio de no discriminación por razón de la nacionalidad consagrado en el TFUE. Será de aplicación el procedimiento establecido en el artículo 8 de la presente Decisión.
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