Art. 1

Art. 1

En vigor desde 31 mar 2021
Artículo 1 1.   Las decisiones IVO mencionadas en la columna 1 del cuadro que figura en el anexo adoptadas por la autoridad aduanera especificada en la columna 2 para el producto especificado en la columna 3 se revocarán de conformidad con el apartado 2. 2.   La autoridad aduanera que se especifica en la columna 2 del cuadro que figura en el anexo deberá revocar las decisiones IVO cuya referencia figura en la columna 1, y notificar este hecho al titular de la misma, a la mayor brevedad posible y, a más tardar, el décimo día siguiente a la fecha de notificación de la presente Decisión. 3.   Cuando la autoridad aduanera revoque las decisiones IVO y efectúe la notificación a que se refiere el apartado 2, notificará este hecho a la Comisión.
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