Art. 66
Evaluación de la capacidad de las entidades ejecutoras para ejecutar los gastos financiados con cargo al Fondo
En vigor desde 22 mar 2021
Artículo 66
Evaluación de la capacidad de las entidades ejecutoras para ejecutar los gastos financiados con cargo al Fondo
1. Cuando se encomiende la ejecución de los gastos a las entidades ejecutoras, el administrador verificará que ofrecen un nivel de protección de los intereses financieros del Fondo equivalente al que ofrece cuando el Fondo ejecuta sus gastos directamente.
2. A tal fin, antes de firmar los contratos a que se refiere el artículo 61, el administrador deberá realizar una evaluación para velar por que los sistemas, las normas y los procedimientos de las entidades ejecutoras aporten garantías razonables de que estas cumplirán las condiciones que figuren en dichos contratos de conformidad con los artículos 67 y 68.
3. La evaluación a que se refiere el apartado 2 se realizará de forma proporcionada y teniendo debida cuenta de los riesgos financieros existentes.
4. Las entidades ejecutoras, a las que haya evaluado el administrador de conformidad con el apartado 2, informarán sin demora al administrador si se introducen cambios sustantivos en sus normas, sistemas o procedimientos.
5. Cuando una entidad ejecutora haya recibido una evaluación positiva en virtud del apartado 2, podrá aplicar las normas aplicables a la ejecución de sus propios gastos.
6. Cuando las entidades ejecutoras cumplan solo parcialmente los requisitos de la evaluación a que se refiere el apartado 2 del presente artículo, el administrador adoptará medidas correctoras adecuadas que garanticen la protección de los intereses del Fondo. Estas medidas se especificarán en los contratos pertinentes previstos en el artículo 61.
7. El Fondo podrá basarse, total o parcialmente, en las evaluaciones realizadas por la Comisión o, en su caso, por otras entidades, en la medida en que el administrador considere que dichas evaluaciones cumplen los requisitos establecidos en las normas de ejecución adoptadas por el Comité con arreglo al artículo 11, apartado 6. A tal fin, el Fondo fomentará el reconocimiento de las normas internacionalmente aceptadas y de las mejores prácticas internacionales.
8. El administrador no llevará a cabo una evaluación de ministerios o departamentos gubernamentales de los Estados miembros cuando se designen como entidades ejecutoras. El administrador podrá decidir no realizar una evaluación de:
a)
órganos y organismos de la Unión;
b)
otros organismos y agencias de Derecho público de los Estados miembros;
c)
terceros Estados o los organismos y agencias de Derecho público que estos hayan designado.
9. Cuando, de conformidad con el apartado 8, no se lleven a cabo evaluaciones, el administrador tomará todas las medidas necesarias para garantizar la buena gestión financiera del Fondo, en particular una protección suficiente de sus intereses financieros. El administrador podrá efectuar controles adecuados de entidades ejecutoras y asegurarse de que se respetan normas y procedimientos financieros y contables equivalentes a los del Fondo.
10. El administrador informará al Comité de los resultados de la evaluación con el fin de estudiar la adopción de posibles medidas adicionales. Si no puede confirmarse la capacidad de ejecutar fondos con cargo al Fondo, el administrador indicará cualquier otra forma posible de ejecutar la medida. Cuando proceda, el administrador examinará cómo habrán de abordarse las limitaciones específicas a la capacidad de las posibles entidades ejecutoras, de conformidad con el apartado 6.
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