Art. 64
Suspensión y rescisión de medidas de asistencia
En vigor desde 22 mar 2021
Artículo 64
Suspensión y rescisión de medidas de asistencia
1. Toda Decisión del Consejo relativa a una medida de asistencia incluirá, sin perjuicio de las competencias de las autoridades de los Estados miembros en relación con la suspensión de las licencias de exportación cuando se requiera dicha licencia, las siguientes disposiciones relativas a la suspensión y rescisión de la medida:
a)
el Comité Político y de Seguridad podrá decidir suspender total o parcialmente la ejecución de una medida de asistencia, a petición de un Estado miembro o del Alto Representante, en los siguientes casos:
i)
si el beneficiario incurre en incumplimiento de sus obligaciones en virtud del Derecho internacional, en particular el Derecho internacional de los derechos humanos y el Derecho internacional humanitario, o si incumple los compromisos asumidos con arreglo a los acuerdos a que se refiere el artículo 62,
ii)
si el contrato con una entidad ejecutora se ha suspendido o rescindido por incumplimiento de las obligaciones derivadas del contrato,
iii)
si la situación en el país o en la zona en cuestión ya no permite que la medida se ejecute asegurando garantías suficientes,
iv)
si la continuación de la medida ya no persigue sus objetivos o ya no redunda en interés de la Unión;
b)
en casos de urgencia y en casos excepcionales, el Alto Representante podrá suspender total o parcialmente la ejecución de una medida de asistencia de forma provisional a la espera de que el Comité Político y de Seguridad tome una decisión.
2. El Comité Político y de Seguridad podrá recomendar al Consejo la rescisión de una medida de asistencia.
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