Art. 59 · Medidas de asistencia

Art. 59

Medidas de asistencia

En vigor desde 22 mar 2021
Artículo 59 Medidas de asistencia 1.   El Consejo adoptará Decisiones que establezcan medidas de asistencia en virtud de las propuestas o las iniciativas a que se refiere el artículo 6, a petición de un futuro beneficiario. 2.   En toda Decisión que establezca una medida de asistencia se especificará el beneficiario, los objetivos, el ámbito de aplicación, la duración, el carácter de la ayuda que se prestará y un importe de referencia financiera que cubra los costes estimados para su ejecución. Se designará, cuando proceda, a las entidades ejecutoras o a los beneficiarios de toda subvención concedida sin una convocatoria de propuestas en virtud del artículo 36. Deberán figurar los controles y garantías exigidos al beneficiario o, cuando proceda, a las entidades ejecutoras, así como las disposiciones necesarias sobre seguimiento y evaluación, de conformidad con el método para el análisis de riesgos y salvaguardias establecido con arreglo al artículo 9, apartado 3. También incluirá disposiciones relativas a la suspensión y la rescisión de la medida, de conformidad con el artículo 64. 3.   Las medidas de asistencia adoptarán la forma de una medida específica o de un programa general de apoyo con un enfoque geográfico o temático determinado. En la Decisión del Consejo que establezca un programa general se especificará el ámbito de aplicación de las acciones admisibles con arreglo a dicho programa. Las medidas de asistencia podrán ser plurianuales. 4.   Los recursos destinados a las medidas de asistencia podrán incluir las asignaciones necesarias para el seguimiento, la supervisión, la evaluación, la auditoría, la comunicación y la visibilidad. 5.   Las medidas de asistencia para el suministro de equipos o plataformas militares diseñados para producir efectos letales, a que se refiere el artículo 5, apartado 3, no incluirán otros artículos o formas de apoyo. No se utilizarán medidas de asistencia para el suministro de artículos incompatibles con el Derecho de la Unión o con las obligaciones internacionales de la Unión o de todos los Estados miembros. 6.   Las medidas de asistencia que adopten la forma de programa general no incluirán el suministro de equipos o plataformas a que se refiere el artículo 5, apartado 3. 7.   El apoyo de cualquier acción comprendida en un programa general será a iniciativa del beneficiario y requerirá el examen y la aprobación previas del Comité Político y de Seguridad de conformidad con las condiciones previstas en la Decisión del Consejo por la que se establezca el programa general.
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