Art. 37 · Acuerdos administrativos para facilitar la futura contratación o el apoyo mutuo

Art. 37

Acuerdos administrativos para facilitar la futura contratación o el apoyo mutuo

En vigor desde 22 mar 2021
Artículo 37 Acuerdos administrativos para facilitar la futura contratación o el apoyo mutuo 1.   El Fondo podrá celebrar acuerdos administrativos con Estados miembros, instituciones, órganos y organismos de la Unión, así como con terceros Estados, organizaciones internacionales y organizaciones regionales y sus agencias, para facilitar la futura adjudicación de contratos o los aspectos financieros del apoyo mutuo, o ambos, de la manera más rentable. 2.   Los acuerdos administrativos a que se refiere el apartado 1: a) serán objeto de consultas previas con el Comité en caso de celebrarse con Estados miembros, instituciones de la Unión, u órganos u organismos de un Estado miembro o de la Unión, o b) deberán someterse previamente al Comité para su aprobación cuando se celebren con terceros Estados, organizaciones internacionales u organizaciones regionales. 3.   Los acuerdos administrativos a que se refiere el apartado 1 serán firmados por el administrador responsable o, cuando proceda, por el comandante de la operación de que se trate, que actuará en nombre del Fondo, y por las autoridades administrativas competentes de las demás partes contempladas en el apartado 1. 4.   Se podrán celebrar contratos marco para facilitar la adjudicación de contratos de la manera más rentable. Los contratos marco se someterán a la aprobación del Comité antes de que los firme el administrador responsable. Los Estados miembros y los comandantes de las operaciones podrán utilizar contratos marco si así lo desean. La celebración de contratos marco por el Fondo no obligará a ningún Estado miembro que no sea parte en ellos a adquirir bienes y servicios sobre la base de dichos contratos.
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