Art. 34 · Cuentas bancarias

Art. 34

Cuentas bancarias

En vigor desde 22 mar 2021
Artículo 34 Cuentas bancarias 1.   Todas las cuentas bancarias del Fondo se abrirán en una entidad financiera de primer orden con domicilio social en un Estado miembro; deberán ser cuentas corrientes o cuentas a corto plazo, en euros. 2.   No obstante, cuando las circunstancias así lo justifiquen y previa aprobación del administrador correspondiente, las cuentas podrán abrirse en entidades financieras con domicilio social fuera de la Unión y en monedas distintas del euro. 3.   Ninguna cuenta bancaria del Fondo podrá tener descubiertos. 4.   Las contribuciones de los Estados miembros se abonarán en cuentas bancarias afectadas a dicho fin. Dichas contribuciones se utilizarán para efectuar: a) los anticipos necesarios a los comandantes de la operación para la ejecución de los gastos relativos a los costes comunes de las operaciones y al coste de las medidas de asistencia o de cualquier parte de las mismas que se ejecuten mediante operaciones, y b) los pagos necesarios a las entidades ejecutoras y a los proveedores necesarios para las medidas de asistencia. 5.   Las contribuciones que se realicen con arreglo a los costes de carácter nacional y las contribuciones voluntarias se abonarán en cuentas bancarias afectadas a dicho fin. Se utilizarán para ejecutar los gastos cuya administración se haya encomendado al Fondo.
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