Art. 27
Contribuciones a raíz de una abstención
En vigor desde 22 mar 2021
Artículo 27
Contribuciones a raíz de una abstención
1. Un Estado miembro que haya manifestado su intención de abstenerse de la adopción de una de las medidas de asistencia a que se refiere el artículo 5, apartado 3, podrá identificar otras medidas de asistencia a las que vaya a aportar una contribución adicional. Podrá identificar medidas existentes o posibles medidas futuras para las que el Consejo haya presentado o aprobado una nota conceptual, o podrá solicitar otras nuevas medidas a tal efecto.
2. Si el Estado miembro a que se refiere el apartado 1 no determina ni solicita otras medidas de asistencia en el plazo de seis meses, el Alto Representante u otros Estados miembros determinarán las medidas a las que se harán esas contribuciones adicionales.
3. El Alto Representante, tras evaluar las necesidades de esas otras medidas de asistencia con arreglo a los apartados 1 y 2 del presente artículo, y teniendo debidamente en cuenta las prioridades estratégicas de la Unión y los objetivos y principios contemplados en el artículo 56, presentará al Consejo las propuestas necesarias para su adopción.
4. El administrador de las medidas de asistencia llevará un registro de las contribuciones adicionales adeudadas por los Estados miembros que se abstengan de adoptar una medida de asistencia de conformidad con el artículo 5, apartado 3.
5. La aplicación del presente artículo respetará los principios de programación basada en las necesidades y de buena gestión financiera del Fondo y preservará su eficacia, de conformidad con los Tratados.
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