Art. 19 · Presupuestos rectificativos

Art. 19

Presupuestos rectificativos

En vigor desde 22 mar 2021
Artículo 19 Presupuestos rectificativos 1.   El administrador de las operaciones o el administrador de las medidas de asistencia propondrá al Comité un presupuesto rectificativo en los casos en que: a) el Consejo haya decidido una operación o medida de asistencia nueva, por lo que deberá crearse un nuevo título en el presupuesto; b) el saldo de ejecución de un ejercicio cuyas cuentas hayan sido aprobadas con arreglo al artículo 43, apartado 6, deba consignarse en el presupuesto del ejercicio siguiente; c) debido a circunstancias inevitables, excepcionales o imprevistas, los créditos consignados en los títulos de operaciones o en los títulos de medidas de asistencia no se correspondan con las necesidades de la operación o medida de asistencia de que se trate. 2.   El proyecto de presupuesto rectificativo resultante del establecimiento o la prórroga de una operación o medida de asistencia se transmitirá al Comité en un plazo de cuatro meses a partir de la aprobación por parte del Consejo del importe de referencia, a menos que el Comité decida fijar un plazo más largo. 3.   Todo presupuesto rectificativo propuesto por un administrador deberá compensar en la medida de lo posible cualquier aumento de los créditos mediante reducciones en otros títulos que sean competencia de dicho administrador. 4.   El proyecto de presupuesto rectificativo se establecerá, propondrá, aprobará, adoptará y notificará siguiendo el mismo procedimiento que el presupuesto anual. El Comité debatirá y adoptará el presupuesto rectificativo teniendo en cuenta su urgencia.
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