Art. 1 · Modificaciones de la Decisión (UE) 2017/1198 (BCE/2017/21)

Art. 1

Modificaciones de la Decisión (UE) 2017/1198 (BCE/2017/21)

En vigor desde 1 mar 2021
Artículo 1 Modificaciones de la Decisión (UE) 2017/1198 (BCE/2017/21) La Decisión (UE) 2017/1198 (BCE/2017/21) se modifica como sigue: 1. el artículo 3 se sustituye por el siguiente: «Artículo 3 Requisitos de presentación de planes de financiación 1.   Las autoridades nacionales competentes presentarán al BCE los planes de financiación que se ajusten a las Directrices de la ABE sobre plantillas y definiciones armonizadas para los planes de financiación de las entidades de crédito con arreglo a la Recomendación de la Junta Europea de Riesgo Sistémico de 20 de diciembre de 2012 (JERS/2012/2) (*1) (en lo sucesivo, “Directrices de la ABE de 2019”), de las siguientes entidades de crédito establecidas en sus respectivos Estados miembros participantes: a) las entidades de crédito significativas al máximo nivel de consolidación en los Estados miembros participantes, en base consolidada; b) las entidades de crédito significativas que no forman parte de un grupo supervisado, en base individual; c) las entidades de crédito menos significativas respecto de las cuales la autoridad nacional competente pertinente recopile planes de financiación de conformidad con las Directrices de la ABE de 2019. 2.   Las autoridades nacionales competentes que recopilen los planes de financiación de entidades de crédito significativas no comprendidas en el apartado 1, letras a) y b), presentarán esos planes de financiación al BCE si cumplen las Directrices de la ABE de 2019. 3.   Los planes de financiación se presentarán al BCE de acuerdo con las instrucciones y plantillas armonizadas a que se refieren las Directrices de la ABE de 2019. Los planes de financiación tendrán como fecha de referencia para presentar la información el 31 de diciembre del año anterior. Cuando la legislación nacional autorice a las entidades de crédito a comunicar su información financiera sobre la base del final de su ejercicio contable, que no corresponda con el final del año natural, el último final del ejercicio contable disponible se considerará la fecha de referencia para presentar la información. (*1)  EBA/GL/2019/05. Disponible en la dirección de la ABE en internet.»;" 2. el artículo 4 se sustituye por el siguiente: «Artículo 4 Plazos de presentación 1.   Las autoridades nacionales competentes pertinentes presentarán al BCE, a más tardar a las 12:00 horas, hora central europea, del décimo día hábil siguiente al 15 de marzo, los planes de financiación de las siguientes entidades de crédito: a) los planes de financiación de las entidades de crédito a que se refieren el artículo 3, apartado 1, letras a) y b); b) los planes de financiación de las entidades de crédito a que se refieren el artículo 3, apartado 1, letra c), y el artículo 3, apartado 2, cuando estén incluidos en la lista de entidades más grandes del Estado miembro publicada por la ABE de conformidad con el artículo 2, apartado 6, de la Decisión EBA/DC/2020/334 (*2). 2.   Las autoridades nacionales competentes pertinentes presentarán al BCE los planes de financiación de todas las entidades de crédito no contempladas en el apartado 1 a más tardar a las 12:00 horas, hora central europea, del vigésimo quinto día hábil siguiente al 15 de marzo. (*2)  Disponible en la dirección de la ABE en internet.»;" 3. En el artículo 5, el apartado 1 se sustituye por el siguiente: «1.   Las autoridades nacionales competentes vigilarán y evaluarán la calidad y fiabilidad de los datos que se presenten al BCE. Las autoridades nacionales competentes aplicarán las normas de validación pertinentes establecidas, mantenidas y publicadas por la ABE. Las autoridades nacionales competentes también efectuarán las comprobaciones de calidad de los datos que determine el BCE en cooperación con las autoridades nacionales competentes.»; 4. En el artículo 7, el apartado 1 se sustituye por el siguiente: «1.   Las autoridades nacionales competentes presentarán la información especificada en la presente decisión con arreglo a la taxonomía XBRL (eXtensible Business Reporting Language) a fin de facilitar un formato técnico uniforme para el intercambio de datos relacionados con las Directrices de la ABE de 2019.»; 5. Se inserta el artículo 8 bis siguiente: «Artículo 8 bis Primera fecha de referencia para presentar la información en 2021 La primera fecha de referencia para presentar la información en 2021 conforme al artículo 3 será el 31 de diciembre de 2020. Se aplicará el artículo 3, apartado 3, párrafo segundo».
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