Art. 7 · Medidas que deben tomarse si se confirma un caso de Bsal en un establecimiento adecuado de destino

Art. 7

Medidas que deben tomarse si se confirma un caso de Bsal en un establecimiento adecuado de destino

En vigor desde 22 feb 2021
Artículo 7 Medidas que deben tomarse si se confirma un caso de Bsal en un establecimiento adecuado de destino 1.   La autoridad competente garantizará que, cuando se produzca un brote de Bsal en una unidad epidemiológica, el establecimiento adecuado de destino tome las medidas siguientes: a) que todas las salamandras de la misma unidad epidemiológica: i) sean tratadas contra Bsal de forma satisfactoria para la autoridad competente de conformidad con el punto 3 del anexo III; o ii) sean sacrificadas y eliminadas como subproductos animales contemplados en el artículo 8, letra a), inciso iii), del Reglamento (CE) n.o 1069/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo (12), de conformidad con su artículo 12; b) que, después de tomadas las medidas mencionadas en la letra a), la zona del establecimiento adecuado de destino en la que había estado la unidad epidemiológica se limpie y desinfecte de forma satisfactoria para la autoridad competente. 2.   La autoridad competente podrá pedir que se sometan a pruebas las salamandras tratadas para verificar la eficacia del tratamiento al que se hace referencia en el punto 1, letra a), inciso i), y podrá exigir, si conviene, repetir el tratamiento para evitar la propagación de Bsal.
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