Art. 1
En vigor desde 18 feb 2021
Artículo 1
1. Con el fin de contribuir a la seguridad de las personas mediante la prestación de apoyo para la aplicación del Plan de Acción de Oslo 2020-2024, (en lo sucesivo, «Plan de Acción de Oslo»), adoptado por los Estados parte durante la Cuarta Conferencia de Examen de la Convención de 1997 sobre la prohibición del empleo, almacenamiento, producción y transferencia de minas antipersonal y sobre su destrucción (en lo sucesivo, «Convención»), en el marco de la Estrategia Europea de Seguridad y en consonancia con las decisiones pertinentes de la comunidad internacional, la Unión perseguirá los objetivos siguientes:
a)
respaldar los esfuerzos de los Estados parte para aplicar los aspectos del Plan de Acción de Oslo relacionados con la inspección y remoción de minas, la educación sobre el peligro de las minas y la reducción del riesgo de las minas;
b)
respaldar los esfuerzos de los Estados parte para aplicar los aspectos del Plan de Acción de Oslo relativos a la asistencia a las víctimas;
c)
promover la universalización de la Convención y promover normas contrarias a cualquier uso, almacenamiento, producción y transferencia de minas antipersonal y relativas a su destrucción;
d)
apoyar los esfuerzos de los Estados parte que conservan minas antipersonal con fines permitidos para incrementar las capacidades de notificación, garantizar que el número de tales minas conservadas no supera el número mínimo absolutamente necesario y explorar alternativas a las minas antipersonal activas con fines de formación e investigación cuando sea posible;
e)
demostrar que la Unión y sus Estados miembros mantienen su adhesión a la Convención y su determinación de cooperar con aquellos Estados parte que necesiten ayuda para cumplir sus compromisos en virtud de la Convención, incrementando su asistencia, potenciando así el liderazgo de la Unión en el empeño por hacer realidad el objetivo de la Convención de poner fin de manera definitiva al sufrimiento y las víctimas que causan las minas antipersonal.
2. Los objetivos mencionados en el apartado 1 se perseguirán de manera que refuercen un rasgo tradicional de la Convención, a saber, la asociación y colaboración entre Estados, organizaciones no gubernamentales y otras organizaciones, incluidos los representantes de las comunidades afectadas por las minas. Todas las acciones garantizarán un enfoque inclusivo a todos los niveles.
3. Para alcanzar los objetivos mencionados en el apartado 1, la Unión ejecutará los siguientes proyectos:
a)
apoyo a la aplicación del artículo 5 de la Convención, a la cooperación y asistencia internacionales, y a las medidas de transparencia y el intercambio de información;
b)
apoyo a la materialización de la asistencia a las víctimas, a la cooperación y asistencia internacionales, y a las medidas de transparencia y el intercambio de información;
c)
apoyo a la labor de universalización y a la promoción de las normas de la Convención;
d)
apoyo a las alternativas al uso de minas antipersonal activas para la formación y a una mayor cooperación y asistencia;
e)
demostración de la adhesión de la Unión y de sus Estados miembros y aseguramiento de su proyección pública, en particular a través de sesiones informativas anuales para dar a conocer las actividades contempladas en la presente Decisión y sus resultados y a través de la organización de un acto de clausura, poniendo así de relieve la contribución de la Unión a la aplicación de la Convención.
4. En el anexo figura la descripción detallada de las medidas que han de adoptarse a fin de lograr los objetivos contemplados en el apartado 1.
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